Decreto 46
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Decreto 46
- Encabezado
- TITULO I Disposiciones generales
- TITULO II Definiciones
- TITULO III LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS SUBTERRANEAS
- TITULO IV PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE EMISION
- TITULO V PROCEDIMIENTOS DE MEDICION Y CONTROL
- TITULO VI CONDICIONES ESPECIFICAS PARA EL MONITOREO
- TITULO VII Métodos de análisis
- TITULO VIII Fiscalización
- TITULO IX Plazo de vigencia
- Promulgación
Decreto 46 ESTABLECE NORMA DE EMISION DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS SUBTERRANEAS
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
ESTABLECE NORMA DE EMISION DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS SUBTERRANEAS
Núm 46.- Santiago, 8 de marzo de 2002.- Visto: La Constitución Política de la República, artículos 19 Nº 8 y 32 Nº8; el artículo 32 de la ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el D.S. Nº 93 de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión; el Acuerdo Nº 99 del 26 de marzo de 1999, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que aprobó el Cuarto Programa Priorizado de Normas; la Res. Ex. Nº 466, del 22 de mayo de 2000, publicada en el Diario Oficial del 9 de junio de 2000 y en el diario La Nación el día 9 de junio de 2000, con que se dio inicio a la elaboración del anteproyecto de norma, y su rectificación mediante la Res. Ex. Nº 649, del 4 de julio de 2000, publicada en el Diario Oficial del 3 de agosto de 2000 y en el diario La Nación el día 3 de agosto de 2000; la Res.
Ex. Nº 256, del 19 de marzo de 2001, publicada en el Diario Oficial el 2 de abril de 2001 y en el diario La Tercera el día 8 de abril del mismo año, que aprobó el anteproyecto de norma de emisión; los estudios científicos y el análisis general del impacto económico y social de la norma; el análisis de las observaciones formuladas; la opinión del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, adoptada en sesiones de fecha 21 de junio de 2001 y 18 de octubre de 2001; el Acuerdo Nº 195 del 28 de noviembre de 2001, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que aprobó el proyecto definitivo de la norma de emisión; los demás antecedentes que obran en el expediente público respectivo, y lo dispuesto en la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución Nº 55 de 1992, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1) Que las aguas subterráneas representan una importante fuente de suministro de agua para las ciudades. Aproximadamente el 77% del agua utilizada por los servicios de agua potable rural proviene de esta fuente, y en el caso del abastecimiento urbano es de alrededor de un 40% a nivel nacional, según estadísticas de la Superintendencia de Servicios Sanitarios al 31 de diciembre de 1995. La proporción de uso de aguas subterráneas para el abastecimiento urbano es variable, llegando a ser prácticamente en su totalidad para las ciudades del norte del país.
2) Que otros usos importantes de las aguas subterráneas, sobre todo entre la zona central y el norte del país, son la agricultura, la industria y la minería. Sin embargo, dada la importancia vital que tiene el consumo de agua para la población, se considera de la mayor relevancia el uso para el abastecimiento de agua potable, dentro del contexto general de la explotación de las aguas subterráneas.
3) Que la presente norma de emisión tiene como objeto de protección prevenir la contaminación de las aguas subterráneas, mediante el control de la disposición de los residuos líquidos que se infiltran a través del subsuelo al acuífero. Con lo anterior, se contribuye a mantener la calidad ambiental de las aguas subterráneas,
D e c r e t o:
Artículo 1º. Establécese la siguiente norma de emisión que determina las concentraciones máximas de contaminantes permitidas en los residuos líquidos que son descargados por la fuente emisora, a través del suelo, a las zonas saturadas de los acuíferos, mediante obras destinadas a infiltrarlo.
Artículo 2º. La presente norma no será aplicable a las labores de riego, a los depósitos de relaves y a la inyección de las aguas de formación a los pozos de producción en los yacimientos de hidrocarburos.
Artículo 4º. Para los efectos de lo dispuesto en este decreto, se entenderá por:
1. Aguas subterráneas: Son aquellas definidas en el
artículo 2, inciso final del Código de Aguas.
2. Acuífero: Formación geológica permeable
susceptible de almacenar agua en su interior y
ceder parte de ella.
3. Acuífero confinado: Es aquel en que el agua
alojada en el interior de la zona saturada se
encuentra a una presión mayor que la atmosférica.
4. Acuífero libre: Es aquel en que el agua de la
zona saturada se encuentra en contacto directo
con la atmósfera a través de los espacios de la
zona no saturada.
5. Contenido natural: Es la concentración o valor
de un elemento en la zona saturada del acuífero
en el lugar donde se produce la descarga de la
fuente emisora, que corresponde a la situación
original sin intervención antrópica del cuerpo
de agua más las situaciones permanentes,
irreversibles o inmodificables de origen
antrópico. Corresponderá a la Dirección General
de Aguas establecer el contenido natural del
acuífero. Para estos efectos la Dirección General
de Aguas podrá solicitar los antecedentes que
estime conveniente al responsable de la fuente
emisora.
6. Emisión directa: Es la descarga de residuos
líquidos en la zona saturada del acuífero.
7. Emisión indirecta: Es la descarga de residuos
líquidos hacia la zona saturada del acuífero,
mediante obras de infiltración.
8. Fuente emisora: Establecimiento que descarga
sus residuos líquidos por medio de obras de
infiltración tales como zanjas, drenes, lagunas,
pozos de infiltración, u otra obra destinada a
infiltrar dichos residuos a través de la zona
no saturada del acuífero, como resultado de su
proceso, actividad o servicio, con una carga
contaminante media diaria superior en uno o más
para los parámetros indicados en la siguiente
tabla:
ESTABLECIMIENTO EMISOR
Valor Carga contaminante
Parámetros Característico media diaria
(equiv. 100 Hab/día)*
Aceites y Grasas 60 mg/L 960 g/d
Aluminio 1 mg/L 16 g/d
Arsénico 0,05 mg/L 0,8 g/d
Benceno 0,010 mg/L 0,16 g/d
Boro 0,75 mg/L 12,8 g/d
Cadmio 0,01 mg/L 0,16 g/d
Cianuro 0,20 mg/L 3,2 g/d
Cloruros 400 mg/L 6400 g/d
Cobre 1 mg/L 16 g/d
Cromo Hexavalente 0,05 mg/L 0,8 g/d
Fluoruro 1,5 mg/L 24 g/d
Hierro 1,0 mg/L 16 g/d
Manganeso 0,3 mg/L 4,8 g/d
Mercurio 0,001 mg/L 0,02 g/d
Molibdeno 0,07 mg/L 1,12 g/d
Níquel 0,1 mg/L 1,6 g/d
Nitrógeno Total
Kjeldahl 50 mg/L 800 g/d
Nitrito más Nitrato 15 mg/L 240 g/d
Pentaclorofenol 0,009 mg/L 0,144 g/d
Plomo 0,2 mg/L 3,2 g/d
Selenio 0,01 mg/L 0,16 g/d
Sulfatos 300 mg/L 4800 g/d
Sulfuros 3 mg/L 48 g/d
Tetracloroeteno 0,04 mg/L 0,64 g/d
Tolueno 0,7 mg/L 11,2 g/d
Triclorometano 0,2 mg/L 3,2 g/d
Xileno 0,5 mg/L 8 g/d
Zinc 1 mg/L 16 g/d
*) Se consideró una dotación de agua potable de 200
L/hab/día y un coeficiente de recuperación de 0,8.
Los residuos líquidos deberán mantenerse con un
valor característico en un rango de pH entre 6 y 8.
Los establecimientos que emitan una carga
contaminante media diaria igual o inferior a lo
señalado, no se consideran fuentes emisoras para los
efectos del presente decreto y no quedan sujetos a la
misma, en tanto se mantengan dichas condiciones.
9. Fuentes existentes: Son aquellas que a la fecha
de entrada en vigencia del presente decreto se
encuentran autorizadas a verter sus residuos
líquidos al acuífero.
10. Fuentes nuevas: Son aquellas que a la fecha de
entrada en vigencia del presente decreto no se
encuentran autorizadas a verter sus residuos
líquidos.
11. Infiltración: Introducción del flujo de agua entre
los poros del suelo o subsuelo.
12. Nivel freático: Cota o nivel de saturación del
agua de un acuífero libre medido desde la
superficie del suelo.
13. Residuos líquidos o aguas residuales: Aguas que
se descargan después de haber sido usadas en un
proceso, o producidas por éste, y que no tienen
ningún valor inmediato para ese proceso, según
se establece en la definición contenida en la
NCh 410. Of 96.
14. Vulnerabilidad intrínseca de un acuífero: Para
efectos del presente decreto la vulnerabilidad
intrínseca de un acuífero dice relación con la
velocidad con la que un contaminante puede migrar
hasta la zona saturada del acuífero. Se definirá
como alta, media y baja, en términos tales que, en
general, a mayor rapidez mayor vulnerabilidad.
La Dirección General de Aguas, de acuerdo a los
antecedentes que posea, determinará la
vulnerabilidad del acuífero. Para estos efectos
la Dirección General de Aguas podrá solicitar
los antecedentes que estime convenientes al
responsable de la fuente emisora.
Para determinar la vulnerabilidad se considerará
la profundidad del punto de descarga; propiedades
del suelo, de la zona saturada y de la zona no
saturada; características intrínsecas del
acuífero, niveles freáticos más desfavorables y
tipo de acuífero; características de la recarga.
Para estos efectos, la Dirección General de Aguas
aprobará mediante resolución, que se publicará en
el Diario Oficial, la metodología para determinar
la vulnerabilidad, en la que detallará las
condiciones específicas y los parámetros a
considerar.
15. Zona saturada del acuífero: Corresponde a aquella
parte del acuífero que se encuentra con sus poros
completamente ocupados por agua.
16. Zona no saturada del acuífero: Corresponde a
aquella parte de un acuífero en que sus poros no
se encuentran completamente ocupados por agua.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 17-ENE-2003
|
17-ENE-2003 |
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